Derechos Fundametales, privacidad y el Estado Chileno La evolución de los Derechos Humanos, o más propio y moderno aún, de los Derechos Fundametales, es a tal grado de tan magnitud que es necesario reconsiderar los nuevos postulados de la tecnología y evolución informática, relacionándola al mismo tiempo con nuestro propio ordenamiento jurídico. Esta nueva realidad conlleva una importante amenaza y peligro a la vida privada, siendo éste el medio más importante de injerencia a la privacidad de las personas. El Ordenamiento Jurídico debe atenerse a esta nueva esfera de atribuciones de los sujetos, al tiempo que los respeta, protege y crea, adoptado por los principios del derecho positivo, ésta es una necesidad y característica de los nuevos tiempos en que vivimos. Por consiguiente, la existencia de una legislación especializada que regule la protección a la vida privada y asuma los principios doctrinarios sustentados por el derecho comparado, es una exigencia de los tiempos en que vivimos, como instrumentos eficaces de tutela de la persona y del respeto a su dignidad. El estadio peculiar en el que nos encontramos sobre el derecho a la vida privada su respeto y protección, es un elemento de importante envergadura en las sociedades actuales, sobre todo a la hora de tratar de equilibrar las nuevas tecnologías de información con nuestro ordenamiento jurídico, y no sólo en la utilidad, provecho y beneficio de la individualidad del ser, sino en la propia existencia misma de la convivencia social, como un método de garantizar el bien común social. 1.- Sobre el derecho a la privacidad; Todo ordenamiento jurídico moderno actual debe y es obligación del mismo garantizar los medios necesarios para garantizar el respeto a la privacidad de los sujetos imperados por el mismo, ciertamente dentro del escenario de riesgo de los Derechos Fundamentales de las personas, la intimidad de los mismos, ocupa un lugar de relevante importancia y preocupación diaria. Sobre todo si pensamos que el nivel de evolución tecnológica actual aumenta día a día de una manera casi desproporcionada comparada con los pobres e ignorantes países de baja popularidad mundial, objeto de las más despreciables “fechorias” opr empresas ajenas a los estados propios, sobre todo en latinoamérica, las grandes empresas transnacionales invaden estos territorios ofreciendo alternativas para manejar los datos personales de la sociedad sin siquiera respetar medidas constitucionales propias de los estados sobre estos temas, el hecho de permitir que una empresa transnacional actúe como “conserje”1 de nuestros datos personales indudablemente acarrea una serie de peligros y desprecio por los mismos, dejando de lado el respeto inherente a los mismos, que son abolidos por la avaricia y codicia. Cabe señalar que en la sociedad moderna, la transparencia2 y la información han pasado de ser un bien social prevaleciente a ser uno de los bienes sociales y culturales mas preciados y estimados. Todo esto debido a la ausencia de la protección y respeto de los mismos, la cual conlleva como consecuencia la sobreexposición de la vida íntima de las personas, que, prácticamente, se haya en un limbo de inseguridad y asecho. “Entre los hombres duros, la intimidad es asunto de pudor, y es algo precioso”,3 la intimidad ha pasado a ser unos de los bienes más preciados de las personas, tanto así que en la actualidad el gasto para protegerle ha ido asciendiendo día a día, dedicándose empresas a este sólo fin, -quedando el Estado en una especie de objeto que revela inseguridad- y así el el proceso legislativo ha ido introduciendo normas de carácter específico para este tema, Lyon-Caen señalaba que intimidad era el “jardín secreto que cada quien desea proteger de la indiscreción", nadie es dichoso y afectuoso de la indiscreción, tanto que el propio ordenamiento constitucional protege dicho derecho, “El respeto y protección a la vida privada...”4, señalando su protección, respeto y castigo determinada por la propia ley. Este precepto siendo tan variable y a la ves inconcluyente, ha sido objeto de reconocimiento normativo positivo desde el siglo XIX, cuyas bases pueden encontrarse en la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de 1789, y aún más, en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de fines del siglo XVII, como ramificación del precepto "the right to be alone"5, que hace alusión a la “intimidad”. Dado la importancia jerarquizada de este derecho, encontrándose como una de las bases fundamentales del respeto hacia Los Derechos Fundamentales de las personas, debe y es ser normativisada por el propio ordenamiento jurídico, abarcando el estadio de posibilidades de la cual se puede encontrar como atentado a la misma, sin caer antes en la desdicha que en la realidad las múltiples maneras de abollar e inmiscurise en la intimidad de las personas, tanto así que algunos señalan sin caer en exageraciones como “infinitas” las maneras de entrometerse en la privacidad de las personas. La protección de estos datos no es un tema nuevo ni novedos, siquiera es un tema relativamente nuevo6. La información de las personas ha sido utilizada desde la antigüedad, ya sea para beneficio o perjuicio, pues bien, el avance tecnológico ha permitido que dicho procesamiento pase de métodos manuales, mecanizados, arcaicos, a sistemas automatizados. Si bien esto a priori significa e implica un grado de evolución, de transición a la modernidad, no debe de ocultarse el hecho que al mismo tiempo que evolucionamos, caemos en un peligro inherente al mismo, teniendo en cuenta que la gran mayoría tiene acceso a sistemas como “Internet” y es este uno de los mecanismos más peligrosos y atentadores contra la privacidad de las personas, ya que es através de este mecanismo con el cual se puede ejercer un control social sin darse cuenta el titular de estos datos de cosa alguna, e incluso sin afectar su vida diaria, ahora una interrogante que surge a consecuencia de estos postulados es si puede darse un equilibrio entre la evolución de la misma y el peligro inherente que conllevan dichos cambios. Sin darse cuenta son estos propios peligros los que han producido consecuencias devastadoras -reitero sin afectar la vida diaria de los sujetos- tal es así el caso del llamado “spam”, o como consecuencias de los mismos la creación de perfiles para que así las grandes empresas sepan que ofrecer a determinadas personas, lo que conllevaría a una supuesta manera de ofrecer productos, utilizando el perfil de la persona, pero no nos quedemos en esto, el tema principal ha sido la inviolavilidad de los datos personales del sujeto para ganancia personal, dándose el hecho de que la persona no ha sido lastimada ni afectada, esto no debe ponerse a la altura que sigue siendo un delito, un delito que está caracteriado por la Consotitución Política (aunque sea pobre), es más la intimidad, dignidad y libertad de estas personas ha sido atropellada por la avaricia de estas empresas particulares. Es así como dentro de la normatividad del Derecho Internacional, en Europa especialmente -debido obviamente a su importancia tecnológica y a los años de evolución que nos lelvan como paises latinoamericanos- han sido parte de importantes convenios enr elación a la protección de los datos personales, como el “Convenio 108 del Consejo de Europa” de 1981, llamado el “Convenio de la Protección de las Personas en Relación con el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal”, éste permite por primera vez un modelo que permite una cierta homogeneidad lesgislativa en Europa Occidental. Por su parte, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea dictaron en 1995 la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos personales, la cual está dirigida a los Estados miembros y cuyo objetivo expreso es precisar y ampliar los principios del Convenio 108 del Consejo de Europa7 Se hace presente a modo histórico que la Directiva Europea de 1995 es uno de los modelos más importante dentro de este contexto, siendo Argentina -dentro de Latinoamérica- el que ha recibido más de su influencia, pues esto no implica los peligros de los cuales nos e escapa este país a razón de estos preceptos, violando la libertad de expresión de sus normas dictadas, si bien han incorporado maneras de proteger, respetar y castigar el uso de los datos personales, asu vez han estado aboliendo la libertad de expresión mediante medios de comunicación e información. Es más este mismo hecho ha significado una serie de atentados discriminatorios contra pesonas de distintas creencias, razas, países etc, sin ni siquiera tener el más mínimo contacto con quien toma una decisión de trascendencia jurídica respecto de ellas, sino al contrario, sólo en base al perfil creado a partir del procesamiento y tratamiento de sus datos personales Algunos autores señalan, como Puccinelli que el término correcto a usar sobre este nuevo derecho -derecho a la informacion o privacidad del mismo- sería “derecho a la potección de datos personales” o cmo señala Estadella Yuste “protección de datos” o el más utilizado de todos “Hábeas data” por Pomed Sanchéz Se ha señalado que el contenido de éstos es un punto a discutir dentro de la doctrina, existienado al menos un punto de encuentro, el cual consiste en la afirmación que el derecho a la protección de datos no dice relación o destinación a la protección del dato en si mismo o el dato per se sino más bien se relaciona con la protección de diversos “bienes jurídicos”, ¿cuales son éstos? Es cuestión de la doctrina jurídica del lugar en particular en que se solicite. Estadella Yuste sostiene que la protección de datos es “aquella parte de la legislación que protege el derecho fundamental de la libertad, en particular el derecho individual a la intimidad respecto del procesamiento manual o automático de datos”, en cambio Puccinelli entiende por derecho a la protección de datos “la suma de principios, derechos y garantías establecidos a favor de las personas que pudieran verse perjudicados por el tratamiento de los datos nominativos a ella referidos”8 2.- Habeas Data y el Estado Chileno; El enfasis y tratamiento normativo es considerado9 bastante amplio y hasta cierto punto eficaz -dado el hecho de la inmensa esfera de regulación que conlleva este tratamiento-, pero carece de ser inorgánico e incluso contradictorio. Es más en nuestra Constitución Política de 1980, carece de mención significativa ya que ésta "no da ninguna pauta ni respecto de lo que deba entenderse por vida privada, ni de cuales son sus límites, y apenas se refiere a los hechos que constituyen una intromisión ilícita, en la regulación de los medios de comunicación social"10, conllevando ésta misma el hecho que ha de buscarse en otros cuerpos legales de nuestro ordenamiento respecto de las investigaciones judiciales. Las primeras concordancias en nuestra legislación son encontradas en el artículo 19 Nºs 4 y 5, desde ahí empiezan a surgir normas en los diversos cuerpos legales, aunque lamentablemente, como señala Fernando Bertrán en relación al estudio de Sebastián Ríos Labbe, sobre “La protección civil del derecho a la intimidad”, carece de mención en nuestro Código Civil -como he señalado anteriormente, una de las razones, es la evolución rápida e incrementada de los medios de comunicación e información del que somos parte día a día-. Si bien no puede crearse una relación ordenada como ocurre en el derecho penal en la que se incluyen o describen de forma individual y general las maneras de atentar contra la intimidad y abolir éste derecho, si existen medios en nuestro ordenamiento para protegernos y recurrir frente a tal misera y reprochable acción. Derecho a la Privacidad y garantía constitucional 3.- Derecho a la privacidad y la Ley 19.628; En la actualidad, la esfera de información almacenada en las distintas bases de datos, ya sea de empresas públicas o privadas, puede ser comunidada para así obtener un perfil de un determinado sujeto. Como es normal, existe informacion que las personas desean conservar dentro del estadio de la privacidad, o solo darla a conocer para ciertos tramites, propositos u objetivos, es por eso que surgen normativas que limitan dicho procesamiento de los datos personales. Es asi como surge en nuestra legislacion, mas precisamente, el 27 de Octubre de 1999, la ley 19.628 "SOBRE PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA O PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL”11, la cual pretende regular lo concerniente al tratamiento de los órganos públicos y privados que efectúan sobre los datos de carácter personal que se encuentran almacenados en las distintas bases de datos, registros o bancos de datos, sean automatizados o no12. Sobre esta ley dependera la naturaleza de la cual se han obtenido dichos datos, la manera de almacenamiento y transferencia de una base de datos a otra. Los titulares de estos derechos han sido dotados de derechos que os permiten controlar y castigar su procesamiento de manera injusta e ilicita si sus datos personales son expuestos de alguna manera (Habeas data). 3.1.- Naturaleza de los datos regulados por esta ley;